El Tribunal Constitucional ha avalado a las empresas que vigilan el correo electrónico corporativo de sus empleados sin previo aviso, tomando como referencia un convenio colectivo que prohíbe “la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral”. ¿Está nuestra privacidad a salvo?
La irrupción de la era digital y el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral están planteando nuevos retos a la hora de delimitar el derecho clásico del poder empresarial sobre el control y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, principalmente en el uso debido de los medios informáticos (correo electrónico, ‘smartphones’, internet, intranet, etc.) puestos a su disposición para el desarrollo de la prestación laboral.
Recordemos que este poder empresarial viene reconocido expresamente en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET) permitiendo al empresario “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana […]”, así como, añade la jurisprudencia constitucional, al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
En este sentido, una de las principales controversias que se vienen analizando por parte de la doctrina judicial, principalmente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, se ha centrado en determinar, en el marco de las relaciones laborales, los límites de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE) en la utilización de dichos medios tecnológicos frente al citado poder de dirección y control del empleador.
> Vigilancia limitada
Ya el Tribunal Supremo, sentando una nueva línea jurisprudencial, en su famosa Sentencia de 26 de septiembre de 2007, consolidada por la Sentencia de 6 de octubre de 2011 (reflejo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 de junio de 1997, asunto Halford; y 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido), determinó que si bien el empresario podía vigilar y controlar el uso por parte de los trabajadores de los medios informáticos de la empresa, este control se encuentra sometido a una serie de limitaciones:
- Que se hayan establecido previamente unas reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición del empleado (prohibiciones totales o parciales);
- Que se informe, de forma fehaciente, a los trabajadores de que se va a producir un control empresarial de dichos medios; y
- Que se informe a los trabajadores de los medios de control que van a ser usados para fiscalizar el uso de los medios tecnológicos puestos a su disposición.
De alguna manera, lo que venía a concluir el Tribunal Supremo es que la falta de información previa sobre las normas de uso o la posibilidad de control sobre los medios informáticos que van a utilizar los empleados para el desarrollo de su trabajo – que en ocasiones se ve reforzada por una tolerancia empresarial del uso privado de dichos medios – genera una “expectativa razonable de intimidad” sobre el contenido de las comunicaciones o archivos que se utilicen a través de estos medios informáticos, determinando en consecuencia la ilicitud de la intromisión empresarial.
Por su parte el Tribunal Constitucional (SSTC 14/2003, de 28 de enero; 89/2006, de 27 de marzo; 96/2012, de 7 de mayo y 241/2012, de 17 de diciembre), sin abandonar esta idea de la generación de una expectativa razonable de privacidad, consagra lo que denomina “juicio de proporcionalidad”, siendo necesario el cumplimiento de tres requisitos o condiciones para apreciar si el acceso a dichos contenidos por parte del empresario ha sido excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los objetivos e intereses empresariales.
De un lado, la medida se debe considerar idónea o necesaria, susceptible de conseguir el objetivo propuesto por la empresa, que no es otro que el determinar un uso debido o indebido de los medios puestos a su disposición (juicio de idoneidad); de otro, debe ser necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de dichos objetivos con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente, la medida debe ser ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
> Último caso
La última y reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de octubre de 2013, que enjuicia la legalidad del acceso por parte de la empresa a determinados correos electrónicos de un trabajador que previamente había facilitado a través de su email corporativo información confidencial a personal de una tercera empresa, y que a posteriori le supuso un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, no debería suponer un cambio de doctrina, sino más bien, una matización limitativa al principio ya analizado de la denominada expectativa de intimidad.
En el caso analizado por el Tribunal Constitucional en esta sentencia, la empresa accedió a los correos electrónicos a través de un técnico informático y en presencia de un notario, garantizando la inexistencia de cualquier tipo de manipulación, ante las sospechas – y esto es importante para el Tribunal – de las irregularidades que estaba cometiendo el trabajador.
A pesar de no existir información previa por parte de la empresa en relación con las normas de uso de los medios informáticos puestos a su disposición, y en especial del correo electrónico, el alto Tribunal consideró que, al estar regulada expresamente en el convenio colectivo aplicable a la empresa la prohibición del uso privado de las herramientas informáticas propiedad de la empresa, “hace factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador”, impidiendo por tanto “abrigar una expectativa razonable a la intimidad”.
Si bien es sumamente importante esta nueva precisión jurisprudencial, sigue siendo recomendable y necesaria la elaboración previa de unas políticas empresariales basadas en el uso responsable de las nuevas tecnologías, comunicadas al conjunto de empleados de la compañía, con el fin de evitar posibles usos fraudulentos y abusivos, posibilitando una reacción empresarial de una forma legítima y sin vulnerar derechos fundamentales tan básicos como el de la intimidad personal o el secreto de las comunicaciones de los empleados.
Fuente | Hojaderouter